El Sistema Bancario en Venezuela
El sistema bancario es el mecanismo social para facilitar el flujo de dinero entre quienes desean invertir y no tienen suficiente dinero para ello, y quienes tienen dinero ocioso y lo guardan. Los inversionistas solicitan los créditos al banco, el cual los otorga del dinero de los depositantes. Esto es lo que se denomina "intermediación financiera.
La Banca en Venezuela está regida por la Ley de Bancos (DECRETO CON FUERZA DE LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 2001), la cual define la intermediación como:
Artículo 1. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación
de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de
otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser
realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras reguladas por este Decreto Ley.
Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos
comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo,
bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario,
entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores
cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas
de crédito. Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de
garantías recíprocas.
Esta ley fue desarrollada a partir de la experiencia surgida de la crisis bancaria de 1994, e introduce elementos novedosos que se encuentran descritos en la Exposición de Motivos de la Ley.
Actualmente el sistema bancario un activo general de 192 billones de bolívares, frente a una cartera de depósitos (pasivos) de 133 billones, tal como lo muestra el resumen de las principales cuentas contables publicado por el Banco Central de Venezuela (al 26 de octubre de 2007):
| BANCA | Cuentas Activas | Disponibilidad | Cartera de Créditos | Inversiones | Cuentas Pasivas | Depósitos a la Vista | Depósitos de Ahorro | Depósitos a Plazo | |
| COMERCIAL | 31.861.566 | 6.955.454 | 11.556.807 | 13.349.305 | 21.203.282 | 12.044.402 | 3.260.442 | 5.898.438 | |
| UNIVERSAL | 153.535.278 | 39.748.214 | 81.468.168 | 32.318.896 | 108.029.926 | 69.432.202 | 27.472.307 | 11.110.871 | |
| HIPOTECARIA | 27.432 | 306 | 24.947 | 2.179 | - | - | - | ||
| INVERSION | 201.727 | 43.233 | 55.780 | 102.714 | 73.345 | 73.345 | |||
| AHORRO Y PRESTAMO | 4.464.250 | 1.060.824 | 2.230.242 | 1.173.184 | 3.581.993 | 1.994.569 | 838.026 | 749.398 | |
| ARRENDADORAS FINANCIERAS | 38.009 | 14.342 | 23.667 | - | - | - | |||
| FONDOS DE MERCADO MONETARIO | 1.210.296 | 487.795 | 498 | 722.003 | - | - | |||
| BANCA DE DESARROLLO | 684.878 | 88.988 | 276.552 | 319.338 | 331.519 | 37.458 | 30.782 | 263.279 |
Como puede apreciarse, la Banca Universal concentra el 80% de la cartera total.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY GENERAL
DE BANCOS Y OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
A siete años del inicio
de la crisis sistémica que afectó el sector bancario venezolano, el artículo 1
de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, aprobada por la Asamblea Nacional
y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, dispone en el primer enunciado
correspondiente al ámbito financiero, entre otros aspectos, dictar medidas que
regulen y fortalezcan dicho sistema, que garanticen su estabilidad y estimulen
la competitividad; y a tal fin se prevé restituir a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras las atribuciones, que le fueron
conferidas a la Junta de Regulación Financiera por la Ley de Regulación
Financiera.
Precisamente, en el artículo 2 de la Ley de Regulación Financiera se expresa que
hasta tanto se modifique la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, el sistema de bancos, instituciones financieras y entidades de
ahorro y préstamo, serán regidos por una Junta de Regulación Financiera.
Con esta base legal, se procede a modificar la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, bajo la rectoría de los otros principios generales
previstos en el primer enunciado de la norma habilitante, a saber: crear dentro
del sistema financiero venezolano una banca de segundo piso, ampliar el criterio
de vinculación de empresas relacionadas, incluir las filiales en el exterior
dentro del concepto de grupo financiero, establecer regulaciones a la banca
comercial y modificar el régimen sancionatorio; y además, se incorporan las
disposiciones que permiten optimizar la labor de inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control del sistema bancario.
I. INCLUSIÓN DE LAS ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO
En el año 1994, paralelamente a la entrada en vigencia de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, aparece también una nueva Ley del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, donde se incorporan importantes cambios
dentro de ese sistema, y se atribuye a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y
control del mismo. A la fecha, los dos mayores impactos de esa reforma legal han
sido la transformación de las entidades de ahorro y préstamo en compañías
anónimas, lo que les ha permitido obtener condiciones adecuadas para competir en
algunos nichos compartidos como el ahorro habitacional; y la reducción
significativa del mercado, producto de las fusiones entre entidades, y su
extinción jurídica al incorporarse con bancos universales.
Esta realidad del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, permite su inclusión
dentro de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
manteniendo inalterable el espíritu, propósito y razón del mismo; es decir, su
objeto básico continúa siendo crear, mantener, fomentar y desarrollar
condiciones y mecanismos favorables para la captación de recursos financieros,
principalmente ahorros; y su canalización en forma segura y rentable mediante
las actividades crediticias permitidas, hacia la familia, las sociedades
cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas empresas industriales y
comerciales, y particularmente para la concesión de créditos destinados a
solucionar el problema de la vivienda y facilitar la adquisición de inmuebles
necesarios para el desarrollo de la comunidad.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVA DE LA LEY
La Ley contiene previsiones expresas en cuanto a los sujetos sometidos a sus
disposiciones. En este sentido, se rigen por la misma los bancos universales,
bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de
desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado
monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros,
operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras
de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y
control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las
sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías
recíprocas. Igualmente quedan sometidas a la Ley, en cuanto les sean aplicables,
las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de
depósitos.
Con el objeto de preservar la gestión autónoma de las instituciones públicas que
actúan en el sistema microfinanciero, como lo son en la actualidad el Banco del
Pueblo y el Banco de la Mujer, se excluyen del ámbito de aplicación de la Ley
las instituciones establecidas o por establecerse por el Estado, que tengan por
objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del
país, para atender la economía popular y alternativa.
Asimismo, se excluye de tal aplicación las personas jurídicas de derecho público
que tengan por objeto la actividad financiera, salvo aquellas expresamente
reguladas, como es el caso del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria.
Esta exclusión obedece a que tales instituciones tienen un régimen particular,
establecido en la legislación especial dictada al efecto, cuya finalidad no
guarda relación con el propósito y concepción de la regulación contemplada en la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
III. NORMATIVA PRUDENCIAL
La normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, es el medio fundamental para implementar los
mecanismos de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia, que
permitan mantener el equilibrio del sistema en aras de una adecuada protección
de los intereses de los depositantes; y por eso era ineludible incorporar el
alcance de ese término dentro de la reforma legal.
A los efectos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se
entiende por normativa prudencial todas aquellas directrices e instrucciones de
carácter técnico legal de obligatoria observancia, dictadas mediante
resoluciones y circulares de carácter general y particular, a los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás
empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
De este modo, se enfatiza la importancia de la normativa prudencial que dicta la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y cuyo obligatorio
cumplimiento por parte de los entes regulados permite establecer un adecuado
control sobre las operaciones que realiza el sector bancario, logrando con ello:
evitar un eventual deterioro de la cartera de crédito o la de inversiones;
evitar la desviación del objeto de los fideicomisos; la debida aplicación
contable de los ingresos generados y los efectivamente cobrados; la utilización
de criterios especiales para calificar las operaciones de la banca destinada al
sector microfinanciero; implementar controles para evitar riesgos de liquidez;
determinar la información que debe ser suministrada regularmente; y evaluar los
indicadores financieros, entre otros aspectos de similar importancia.
IV. BANCA DE DESARROLLO Y BANCA DE SEGUNDO PISO
En la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que entró en
vigencia en el año 1994, no se contempló dentro de la estructura conocida
tradicionalmente como banca especializada, una institución que permitiera el
fomento económico de las actividades industriales y sociales, así como las
actividades microempresariales, tanto urbanas como rurales, las cuales tenían un
acceso limitado al financiamiento bancario; y tampoco se previó la utilización
del otorgamiento de recursos a través de un banco de segundo piso.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado se fija
como uno de los objetivos fundamentales dentro del sistema socioeconómico,
ejercer acciones prioritarias para darle dinamismo, sustentabilidad y equidad a
los sectores empresariales, para fortalecer el desarrollo del país.
Para armonizar esas disposiciones constitucionales con la realidad económica, se
introducen en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dos (2)
tipos de banca especializada: banco de desarrollo y banco de segundo piso;
dirigidos a prestar los servicios financieros que se ameritan para fomentar,
financiar y promover tanto los proyectos específicos para el desarrollo general,
como las actividades microempresariales producto de la iniciativa privada.
La diferencia entre ambos tipos de bancos, radica en que los bancos de
desarrollo pueden realizar operaciones denominadas de segundo piso, mientras que
los bancos de segundo piso no cuentan con taquillas de atención directa al
público.
Estas disposiciones legales, sin duda, permitirán que se atienda de manera
eficaz y oportuna nuevos nichos de mercado importantes para el desarrollo del
país.
V. OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
Desde hace algún tiempo, venían operando en la zona fronteriza de nuestro país
una serie de empresas y fondos de comercio dedicados a la actividad cambiaria,
para satisfacer las necesidades tanto de las personas transeúntes como de
comerciantes que realizaban sus operaciones en pequeñas localidades, donde por
lo general no existen agencias bancarias ni casas de cambio.
Dado el volumen de operaciones derivadas del mercado interfronterizo que se
genera en nuestro país, se requería un marco regulatorio que otorgara seguridad
jurídica en las operaciones de cambio que indefectiblemente ocurren en estas
zonas, por lo general desasistidas en cuanto a la atención formal al usuario que
realiza transacciones cambiarias.
En efecto, en el mes de marzo de 1998, el Banco Central de Venezuela emitió una
Resolución donde se contempla que para realizar las actividades de cambio en
zonas fronterizas, se requiere autorización expresa del Ente Emisor.
Posteriormente, en agosto de ese mismo año, la extinta Junta de Emergencia
Financiera publicó las Normas destinadas a regular la autorización y
funcionamiento de los operadores cambiarios fronterizos; y en ellas se dispone
que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras la supervisión de las actividades realizadas por dichos operadores,
e incluso se le atribuye la potestad de sancionarlos en caso de incumplimiento a
la precitada normativa.
Ahora bien, al incorporar la figura jurídica de los Operadores Cambiarios
Fronterizos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
finalmente la actividad que desarrollan alcanza un rango legal, con lo cual se
facilitará la labor de supervisión que compete a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, y permitirá un mejor control de este tipo de
operaciones de compra y venta de moneda extranjera.
VI. EMPRESAS RELACIONADAS
Una de las debilidades que se evidenció en nuestro marco legal anterior al
iniciarse la crisis bancaria, era la insuficiencia de parámetros objetivos
adecuados para vincular o relacionar empresas a los bancos e instituciones
financieras, que requerían ser sometidas de inmediato a un régimen
extraordinario de intervención o liquidación, en razón que sus operaciones
recíprocas afectaban los intereses de los depositantes, porque el dinero
utilizado en las mismas provenía de las captaciones del público. Esta carencia,
fue suplida acertadamente en las leyes que regularon la Emergencia Financiera,
donde se incorporaron otros elementos que permitían tanto a la Administración
como al Juez, determinar las empresas relacionadas a las instituciones
intervenidas.
En este Decreto Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se
recogen algunos criterios que establecía la Ley de Regulación Financiera, y se
amplían los criterios de vinculación para el establecimiento de empresas
relacionadas; y entre otros aspectos se incorpora en la Ley, el concepto de
influencia significativa como parámetro objetivo para determinar vinculaciones.
Además, de acuerdo con las directrices de la Ley que Autoriza al Presidente de
la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, se incluyen las filiales en el exterior dentro de la noción de grupo
financiero, en razón de la importancia que reviste la supervisión en conjunto de
las operaciones que realicen las instituciones financieras venezolanas en el
extranjero.
VII. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Si bien a la fecha se han dado avances significativos en materia de suscripción
de acuerdos que permiten el intercambio de información con organismos
supervisores de otros países, es importante que la Superintendencia auspicie el
suministro de información bancaria recíproca, a los fines de facilitar la
supervisión consolidada con las sucursales, agencias y filiales que mantienen en
el exterior los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones
financieras; y sobre todo para tener un canal de acceso formal que permita
verificar algunas operaciones que realice el sector bancario nacional en otros
países.
En este sentido, se introduce en la Ley una disposición expresa que permite el
suministro de información derivada de la supervisión bancaria, únicamente con
aquellos países que hayan suscrito los convenios respectivos.
VIII. DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE LA BANCA EN LÍNEA
El uso y avance de la tecnología informática, se ha hecho presente en las
operaciones tradicionales de la banca. En efecto, las denominadas operaciones en
tiempo real, que se caracterizan principalmente por la no presencia del usuario
en el espacio físico de la institución, y la desmaterialización del soporte
documental de la operación realizada, son cada vez más frecuentes en el mercado
bancario.
Ante la necesaria seguridad jurídica que se requiere en este ámbito, la Ley
faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para
regular los servicios prestados por medios magnéticos, telefónicos y
electrónicos; y aquellos bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras que aspiren realizar operaciones por esos medios,
requerirán autorización del ente supervisor.
En todo caso, Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras no podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual,
productos o servicios distintos a los contemplados en este Decreto Ley, o
autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
IX. DE LOS INTENDENTES
La estructura organizativa de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, debe responder al objetivo fundamental para el cual
fue creada. De allí, la importancia de destacar el nivel jerárquico que ocupan
los funcionarios cuya labor radica principalmente en asumir la responsabilidad
de las funciones fundamentales de inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control del sistema bancario, sin perjuicio de la atención que
merecen las actividades ordinarias propias de cualquier ente descentralizado.
Para facilitar la labor del Superintendente de Bancos y otras Instituciones
Financieras, en la Ley se incluye la figura de dos Intendentes, uno de
inspección y otro operativo.
El Intendente de Inspección, de pleno derecho, suple las faltas temporales del
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; mientras que el
Intendente Operativo coordina el manejo interno del Organismo.
X. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
A nivel internacional, existe una gran preocupación de que el sector bancario
pueda ser utilizado como instrumento para legitimar el dinero proveniente de
actividades ilícitas.
En Venezuela, siguiendo lineamientos de las disposiciones nacionales vigentes,
así como de los principios aceptados para obtener una supervisión bancaria
efectiva, se ha procurado establecer políticas, prácticas y procedimientos
dentro del sector bancario, que promuevan altos estándares éticos y
profesionales con la finalidad de evitar el uso de la banca por elementos
criminales.
Para cumplir con estos objetivos, la Ley contempla una Unidad Nacional de
Inteligencia Financiera, dentro de la estructura funcional de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
XI. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA
La solución de crisis puntuales que se presentaban en el sistema bancario,
tradicionalmente se resolvían acordando la intervención de la institución que
presentaba una situación patrimonial deficitaria.
En la nueva Ley, además de incorporar el concepto de la estatización, se permite
utilizar algunas figuras como pueden ser la migración de depósitos, la venta de
agencias, y la constitución de fideicomisos de garantía, que han sido mecanismos
utilizados en varias legislaciones foráneas para prevenir la medida extrema de
intervención.
Con estas disposiciones, se cuenta con una amplía gama de opciones para resolver
rápida y eficazmente cualquier desequilibrio financiero que presente algún
banco, para evitar cualquier perturbación en el sistema bancario.
XII. RÉGIMEN SANCIONATORIO
Conforme a las disposiciones de la norma habilitante, es necesario modificar el
régimen sancionatorio, estableciendo reglas claras que permitan tanto a los
administrados como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, conocer el verdadero alcance de un procedimiento administrativo del
cual derive una sanción administrativa.
Por ello, sin menoscabo del legítimo derecho a la defensa y de acudir a los
órganos jurisdiccionales competentes, dentro de los procedimientos
administrativos correspondientes, el incumplimiento en el pago de las
obligaciones derivadas de las multas impuestas por la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, acarrea para los bancos, entidades de ahorro
y préstamo y demás instituciones financieras, la suspensión de los trámites
administrativos regulares de aumento de capital, fusiones, transformaciones,
reparto de dividendos, liberación de provisiones; y cualquier otro evento que a
juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pueda
afectar el pago de la obligación dineraria.
Por otra parte, tampoco podía obviarse la realidad que confronta el sistema
bancario a nivel mundial, con motivo de los llamados delitos electrónicos, que
afectan no sólo a los usuarios del sistema sino a las mismas instituciones, y
que conllevará necesariamente a una actualización regulatoria permanente,
mediante normas de carácter prudencial, porque así se desarrolla la tecnología
de las operaciones bancarias en tiempo real.
XIII. FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA
Se incluyen nuevas disposiciones, tendentes a que el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria pueda dedicarse por completo a la actividad de
seguro de depósitos; y atender oportunamente las funciones que le corresponden
como liquidador de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras
instituciones financieras.
Lo esperado, es que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
pueda culminar en corto plazo, cualquier proceso pendiente o derivado de la
crisis sistémica que afectó al país desde el año 1994.
Por otra parte, se aumenta el límite de la garantía de los depósitos a un monto
de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), para adecuarlo a la nueva
realidad económica.
XIV. RÉGIMEN PARA LOS PROCESOS PENDIENTES DERIVADOS DE LA EMERGENCIA FINANCIERA
Ya en enero del año 2000, la temporalidad de la Ley de Regulación Financiera,
cuya vigencia se sujetó a la promulgación de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, anunciaba la inminente devolución a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de las atribuciones
conferidas a la Junta de Regulación Financiera.
En efecto, una de las disposiciones finales de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras es la derogatoria expresa de la Ley de Regulación
Financiera, lo que conlleva indefectiblemente la culminación de la emergencia
financiera.
Pero es innegable que dada la magnitud de la crisis ocurrida, todavía existen
procesos derivados de la intervención y liquidación de bancos y empresas
relacionadas pendientes por culminar, que obviamente deben ser finiquitados en
el menor tiempo posible, para lo cual se ha previsto una normativa transitoria
que permitirá tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y particularmente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, establecer mecanismos que faciliten esta tarea en un corto plazo.
En Venezuela han ocurrido diversas crisis bancarias, pero la más grave fue la ocurrida en 1994, que debilitó todo el sistema bancario. Entre las crisis más renombradas están:
Banco Nacional de Descuento (Dic. 1978)
Banco de los Trabajadores de Venezuela (Nov. 1982)
Banco de Comercio (Jun. 1985)
Banco Latino (Ene. 1994)
Maracaibo, Metropolitano, Construcción, La Guaira, Bancor, Barinas, Amazonas y S.F. Fiveca. (Jun. 1994)
Venezuela y Consolidado
Progreso, Profesional, Principal...
Entre las distintas razones que contribuyeron a la crisis del 94, estuvo el elevado nivel de las tasas de interés, que hacía sumamente atractiva la inversión en depósitos (pasivos para el banco), pero hacía impagables los créditos (activos para el banco), generando una serie de distorsiones en las carteras.

A continuación se presenta el resumen de los estados financieros da algunos de estos bancos al momento de presentarse la crisis. En ellos pueden observarse los elementos de falta de liquidez, o excesivo endeudamiento, o pérdidas contables, entre otras, según cada caso.
Banco Nacional de Descuento (Dic. 1978)

Banco de los Trabajadores de Venezuela (Nov. 1982)

Banco de Comercio (Jun. 1985)

Banco Latino (Ene. 1994)

Banco de Maracaibo, (Jun. 1994)

Banco Metropolitano (Jun. 1994)

Banco La Guaira (Jun. 1994)

Amazonas (Jun. 1994)

Banco de Venezuela
